domingo, 24 de enero de 2016

Principales Cambios de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo

Principales Cambios de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo

PRINCIPALES CAMBIOS DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Estimados clientes y amigos, como es del conocimiento público, el día 30 de Abril de 2012 el Presidente de la República firmó el Decreto que contempla la nueva Ley Orgánica del Trabajo, quedando a la fecha pendiente la revisión del carácter Orgánico por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su posterior publicación en Gaceta Oficial, y en consecuencia la entrada en vigencia de la misma.

En tal sentido, hemos realizado una recopilación de las modificaciones de mayor impacto anunciadas y conocidas hasta el momento, que se discriminan de la siguiente manera:

- Se creará un nuevo órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República, quién se encontrará a cargo de velar por el cumplimiento de la nueva Ley.

- En cuanto al lapso de Prescripción de las acciones laborales, para el caso de las prestaciones sociales, la prescripción ocurrirá al cumplirse 10 años de finalizado el vinculo laboral. El resto de las acciones provenientes del trabajo prescriben a los 5 años.

- El Contrato de Trabajo, cuando se haya celebrado en forma oral, se presumen ciertas todas las afirmaciones que realice el trabajador sobre su contenido, salvo prueba en contrario.

- En relación a la Tercerización, se define como un fraude laboral o forma para evadir el cumplimiento de la ley laboral, se prohíbe expresamente la contratación de servicios para actividades de carácter permanente en el centro de trabajo, relacionadas con el proceso productivo de la empresa y que sin ellas no pudiesen ser posible las operaciones.

- Las Contratistas, quedan excluidas del aparte anterior, ya que se entienden como personas naturales o jurídicas que se encargan de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos o recursos propios, así como trabajadores bajo su dependencia.

- Establece una excepción a la Sustitución de Patrono, cuando el Estado, después del cierre de la empresa, realice una adquisición forzosa de los bienes de la misma para reactivar su actividad económica y productiva. Las deudas existentes entre el patrono y trabajadores serán canceladas por el referido patrono o descontadas del convenio a pagar por el Estado.

- Efectos de la suspensión de la relación laboral, cuando se haya suspendido por enfermedad común u ocupacional, el patrono deberá pagar la diferencia entre lo que acredite el IVSS y el salario normal devengado por el trabajador. De no estar inscrito, deberá pagar la totalidad del salario.

- Desde el punto de vista ocupacional, la responsabilidad objetiva patronal se contempla y comprende no solo a los trabajadores, sino que por igual a los aprendices, pasantes y becarios.

- La Estabilidad Laboral, se adquiere después del primer mes de servicios.

- En cuanto a la Oportunidad del Pago del Salario, el lapso no podrá ser mayor a una quincena, sólo se permitirá un único pago mensual cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.

- El Beneficio de Utilidades, se debe distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos al fin del ejercicio anual. Con respecto a cada trabajador, el limite mínimo será de 30 días y el máximo de
120 días.

- La Bonificación de Fin de Año, tanto para empresas o entidades con o sin fines de lucro, se contempla el pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario.

- En relación a las Prestaciones Sociales, se deberán depositar por concepto de garantía y las mismas se llevarán en la contabilidad, fideicomiso o fondo de prestaciones sociales, una cantidad equivalente a 15 días cada trimestre, calculada al último salario devengado, éste deposito se debe realizar al inicio del trimestre. Cuando la relación laboral culmine por cualquier motivo, se estimarán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año, calculadas con base al último salario devengado. El trabajador recibirá al término de la relación laboral el monto que sea mayor, entre el cálculo final y la garantía de prestaciones sociales.

- Las Mujeres con hijos que padezcan alguna discapacidad tendrán inamovilidad permanente, tema que no estaba previsto en la vieja LOT.

- La Jornada Laboral, en apego a lo establecido en la Constitución Nacional, la cual prevé la reducción de la jornada, se redujo el límite de jornada diurna a cuarenta (40) horas semanales. En cuanto a este particular, se anunció una disposición transitoria en la cual se le otorga a la empresa un (01) año para su implementación de manera progresiva.

- Se incorporan como Días Feriados Lunes y Martes de carnaval, 24 y 31 de Diciembre, y se mantienen el Día Domingo, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, así como los días de fiesta nacionales, regionales y municipales.

- En cuanto al Bono Vacacional, se contempla una asignación mínima de 15 días, acumulables hasta 30 días.

- En relación al Descanso Pre y Post Natal, se mantiene el lapso del período pre natal y se extiende a 20 semanas el descanso post natal, los dos descansos podrán ser acumulables o inclusive prorrogables en caso de recomendación médica, así mismo se prevé la posibilidad de unir el período natal con las vacaciones, teniendo la obligación el patrono de concederlas.

- Sobre la Lactancia, los patronos tendrán la obligación de tener o pagar un centro de educación inicial con sala para amamantar y permitir dos permisos al día –de media hora cada uno– a la madre para que le dé pecho a su bebé. Los permisos para la madre serán de media hora si el centro de lactancia queda en el lugar de trabajo, y de hora y media si está alejado de su puesto de labores.

- La nueva ley no prevé lo correspondiente al Trabajador de Confianza, excluyéndolo del contenido de la misma. En este sentido, se incluyo en ésta Ley la figura del Trabajador de Inspección, el cual tiene a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.

domingo, 27 de abril de 2008

Regimenes Especiales en el derecho laboral.

Los niños y adolescentes trabajadores
En cuanto al marco legal es necesario citar primero el de rango constitucional ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 39 establece la obligación que tiene el Estado de proteger oficialmente el derecho de trabajo el ordinal 5 del mismo articulo prohíbe la discriminación por razones políticas, por edad, por raza, sexo o credo entre otras y por ultimo el ordinal 6 prohíbe el trabajo de los adolescentes en labores que puedan afectar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes trabajadores además de que el Estado los protegerá contra cualquiera explotación económica y social.

Articulo 789 de la Constitución establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la republica.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el 01 de Abril del año 2000 ha surgido un cambio en la doctrina en lo que se refiere a la atención de estos seres, ya que se ha pasado de una doctrina de Situación Irregular a otra de Protección Integral y esta protección integral no es otra cosa que el reconocimiento que se le hace a todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna, como sujetos plenos de derechos y cuyo respeto a esos derechos son garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo que significa que esta nueva doctrina llamada Protección Integral convierte las necesidades de los niños y adolescentes en Derechos civiles, culturales, económicos, sociales, políticos y laborales garantizándoles a aquellos adolescentes que tengan conflictos con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos.
Es así como la entrada en vigencia de la L. O. P. N. A., les reconoce una serie de nuevos derechos que antes solo eran reconocidos a los mayores entre ellos tenemos: Derecho a la libertad de opinión; a la participación, a la asociación, a la seguridad social, derecho de petición a la información entre otros.

¿Quiénes son niños y quienes son adolescentes trabajadores?
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 2 que son niños todas aquellas personas que tengan menos de 12 años de edad y por adolescentes, todas aquellas personas que tengan mas de 12 años y menos de 18 años de edad, y son trabajadores todos aquellos que realicen una actividad bajo subordinación por cuenta ajena y a cambio de una contraprestación llamado salario aquí es aplicable a ellos la definición del trabajador que establece la Ley Orgánico del Trabajo en su Articulo 39.

Ordenamiento Jurídico Aplicable:
El régimen a seguir para los niño y adolescentes trabajadores es el establecido en el CAPITULO III de la L. O. P. N. A. “Derecho a la protección en materia de trabajo” debido a que el Articulo 116 de la misma establece que su aplicación es preferente con respecto a las disposiciones establecidas en la legislación ordinaria del trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo y esta ultima se aplicara de manera supletoria en todo aquello que no este contemplado en la L. O. P. N. A.

La L. O. P. N. A., establece dos principios básicos en los artículos 94 y 95 los cuales son a) EL derecho a la protección en el trabajo y la b) Armonía entre en trabajo y la educación. El primero se refiere a que se debe suministrar al adolescente todas las condiciones ambientales favorables para protegerlo en el medio ambiente de trabajo contra los riesgos, contingencias e infortunios a los que se vea sometido durante su faena o con ocasión de la ejecución de sus labores dichas condiciones son las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ejemplo: Accidente de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad y la segunda establece que se debe respetar e tiempo que el adolescente debe dedicar a sus estudios para su desarrollo integral.

La edad.

Con respecto a la edad que deben tener los guiños y adolescentes para trabajar el Convenio Nº 138 de la O. I. T, establece que la edad mínima es de 15 años pero le permite a cada Estado miembro la fijación de otra edad distinta ateniéndose a sus realidades y procesos socioeconómicos.
En Venezuela la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establece en el Articulo 96 que la edad mínima es de 14 años pudiendo el ejecutivo Nacional establecer por medio de decretos edades mínimas por encima de la ya señalada, cuando se trate de trabajos nocivos o peligrosos.

Adolescentes entre 12 y menos de 14 años:

Se pudiera decir a primera vista que son inhábiles para el trabajo si se toma en cuenta la edad establecida para ejercer ese derecho, pero el mismo articulo 96, en sus parágrafos segundo y tercero señala que este grupo de adolescentes podrá trabajar previa autorización del Consejo de Protección, -organismo que tiene esta competencia-y podrá emitirlo en determinadas circunstancias debidamente justificadas. El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente debe funcionar en cada uno de los Municipios y se opto por atribuirle esta competencia a un órgano municipal porque se considero que tiene las condiciones necesarias para conocer en formas directa y cercana las condiciones específicas de las cosas sometidas a su consideración.

En cuanto al niño trabajador, el Artículo 97 establece que este será amparado mediante las medidas de protección y siguen vigentes las prohibiciones establecidas en los Artículos 250 y 251 de la L. O. T., tanto para los niños como para los adolescentes aun cuando tengan capacidad laboral.

Registro:
Todo adolescente deberá estar inscrito en el registro de adolescentes trabajadores llevado por el Consejo de Protección Municipal. Los requisitos de dicho registro están estipulados en el articulo 98 de la L. O. P. N. A. y deberán ser enviados mensualmente a la inspectora del Trabajo para la debida inspección y supervisión por parte de este organismo. Una vez realizada la inscripción surge el derecho a portar una credencial que lo acredita como trabajador, el cual tendrá una vigencia de 01 año.

Requisitos del registro: Consejo de protección del Niño y del adolescente del Municipio Simón Bolívar.
1. Mayor de 14 años
2. Residir en el Municipio
3. Acudir con su padre o representante legal en el caso de tener mas de 12 años y menor de 14 años
4. Llenar el registro de adolescentes trabajadores

Deberá Consignar:
a. Original y copia del certificado de salud
b. Copia de la Cedula de Identidad del padre o representante, si autoriza el trabajo.
c. Copia de la partida de nacimiento
d. Constancia de Estudio
e. 01 foto.
La Capacidad laboral:
Esta establecida en el Articulo 100 de la L. O. P. N. A., el cual le reconoce a los adolescentes que tiene 14 años (no a los niños ni a los adolescentes entre 12 y (-) 14) el derecho de celebrar validamente actos, contratos y convenios colectivos relacionados con su actividad laboral y económica, así como a ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, lo que se traduce en que el adolescente de 14 años no necesita la autorización de sus padres o representantes para solicitar su inscripción como trabajador ya que tienen derecho a la participación, tienen el derecho a petición, información, entre otras.

Dentro de la capacidad laboral también esta inmerso el derecho a la sindicalización y el derecho a la huelga, previstos en los artículos 101 y 103 respectivamente, en concordancia con el artículo 84 que establece la libre asociación de los niños y adolescentes con otras personas con fines culturales, sociales, educativos, políticos, etc.

Los trabajos prohibidos:

En cuanto a los trabajos prohibidos son diversas las normas que establecen que determinados trabajos no podrán ser realizados por los adolescentes trabajadores, entre ellas podemos citar: Articulo 89, ordinal 6, de la Constitución Nacional, Artículo 94, 96-1er parágrafo de la L. O. P. N. A., Artículos 249, 250, de la Ley de Protección Orgánica del Trabajo, Articulo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 59 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; en términos generales podemos decir que todas estas normativas prohíben el desempeño por parte de los niños y adolescentes de labores insalubres, trabajos en minas, talleres de fundición, labores mal sanas que puedan perjudicar su formación intelectual y moral.

La jornada
La jornada de trabajo diaria para los adolescentes no podrá exceder de 6 horas de trabajo diario y la misma deberá estar dividida en dos periodos en los cuales ninguno podrá ser mayor de 4 horas, con un descanso intermedio de 1 hora y la jornada semanal no podrá ser mayor de 30 horas semanales, así lo contempla el articulo 102 de la L. O. P. N. A. Es necesario señalar que la L. O. P. N. A. no deroga las disposiciones establecidas en el articulo 255 de la L. O. T, el cual estipula una excepción al limite de la jornada de los adolescentes trabajadores cuando estos presten sus servicios en labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia de ellos, es decir, cuando se trate de labores que no requieran un esfuerzo continuo por parte del trabajador, por lo cual se justifica la prolongación de la jornada del trabajador, pudiéndose extender el limite hasta 8 horas en vez de 6 horas diarias: esta extensión en ningún momento se puede tomar como horas extraordinarias, debido a que la propia norma establece la prohibición del trabajador adolescente en horas extraordinarias. En los que se refiere al tiempo hábil para el trabajo, la L. O. P. N. A. no hace ninguna referencia especial, por lo que de manera supletoria se aplica la establecida en el Artículo 256 de la L. O. T., lo cual señala que el tiempo hábil esta comprendido entre las 6 a.m. y las 7 p.m.
En cuanto al trabajo nocturno, excepcionalmente y por razones especiales podrá autorizarse el trabajo nocturno del menor y dicha autorización estará a cargo del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente.

Remuneración:
El articulo 258 de la L.O.T. Estipula la igualdad de la remuneración, lo que significa que no se puede establecer diferencias entre la remuneración del adolescente trabajador y los demás trabajadores cuando ambos ejecuten labores en las mismas condiciones. Esta norma es una expresión del principio “ atrabajo igual, salario igual” establecido en el articulo 91 de la Constitución pero esta remuneración tiene una limitación para con los adolescentes, la cual es el pago por unida de obra, a destajo o por piezas, establecido en la L.O.T. en el articulo 259, que les esta prohibido, en razón de que esta es una norma protectora del salario y de la salud de los adolescentes trabajadores, la cual tiende a evitar el desgaste físico que produce trabajar mas para ganar mas.

Vacaciones:
Los adolescentes tienen derecho a disfrutar de un periodo de 22 días hábiles de vacaciones remuneradas y el disfrute de las mismas deberá hacerse en la oportunidad que le corresponda, prohibiendo así la acumulación o posponer el disfrute. En este punto la L.O.T. en su articulo 260 establece que la oportunidad para el disfrute de las vacaciones anuales se producirá en los meses de las vacaciones escolares para así garantizar al adolescente trabajador que cursa estudios un efectivo descanso durante sus vacaciones para lo cual se requiere que el disfrute de las mismas coincida con las escolares: previendo para ello una serie de reglas a seguir en los casos en que el nacimiento del derecho al disfrute no coincida con las vacaciones escolares, pudiendo en este caso adelantarlas hasta por el termino de 3 meses o retrasarlas hasta por el termino de 1 mes; pero como la L.O.P.N.A. es de aplicación preferente, pues, entonces la oportunidad será inmediatamente que les nazca el derecho de disfrutarlas.

Seguridad Social:
Todos los adolescentes trabajadores podrán inscribirse por si mismos o por sus patronos en el sistema de seguridad social en las mismas condiciones establecida para los trabajadores al igual que aquellos trabajadores no dependientes ya que ellos tienen derecho a los beneficios establecidos en la Seguridad Social en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores: así lo breve la L. O. P. N. A. en sus artículos 110 y 112.

Prescripción de las acciones:
El adolescente trabajador puede ejercer sus acciones derivadas de la relación de trabajo dentro de un lapso de 5 años, es decir, ellos podrán reclamar la indemnización ya sea por accidente o por enfermedades profesionales dentro de esos 5 años, los cuales se contaran a partir de la terminación de la relación laboral o a partir de la fecha del accidente o de constatación de la enfermedades, pues este lapso prescribe a los 5 años Art. 114 L. O. P. N. A.

Competencia Judicial en materia laboral:
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo que no incluyan ni la conciliación ni el arbitraje. El procedimiento que se debe aplicar es el establecido en el Capitulo IV, Sección Segunda, de la L. O. P. N. A., artículos 454 y siguientes relativos al Procedimiento Contencioso en Asuntos de familia y Patrimoniales y supletoriamente los establecidos en la L. O. T., y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo: excepto en materia de fuero sindical, y en los procedimientos para el juicio de estabilidad laboral que se aplicara preferentemente el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Los niños y Adolescentes Trabajadores

Marco Legal
REGIMENES ESPECIALES EN LA LEY DEL TRABAJO
2. DEL TRABAJO DE LOS MENORES Y DE LOS APRENDICES
Los Niños v adolescentes trabajadores:
En cuanto al marco legal es necesario citar primero el de rango o constitucional ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 89 establece la obligación que tiene el Estado de proteger oficialmente el derecho al trabajo; el ordinal 5 del mismo artículo prohíbe la discriminación por razones políticas, por edad, raza, sexo o credo entre otras y por último el ordinal prohíbe el trabajo de los adolescentes en labores que puedan afectar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes trabajadores, además de que el estado los protegerá contra cualquiera explotación económica y social.

Articulo 78 de la Constitución establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán dos por la legislación, órganos y tribunales especializados; los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República…

Con la entrada en vigencia de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente el 01 de abril del año 2.000 ha surgido un cambio en la doctrina en lo que se refiere a la atención, de estos seres; ya que se ha pasado de una doctrina de Situación irregular a otra de Protección integral; y esta protección integral no es otra cosa que el reconocimiento que se le hace a todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna, como sujetos plenos de derechos y cuyo respeto a esos derechos son garantizados por la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Los que significa que esta nueva doctrina llamada Protección Integral convierte las necesidades de los niños y adolescentes en Derechos civiles, culturales, económicos, sociales, políticos y laborales, garantizándoles a aquellos adolescentes que tengan conflictos con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos.

Es así como la entrada en vigencia de la L. O. P. N. A. les reconoce una serie de nuevos derechos que antes solo eran reconocidos a los mayores; entre ellos tenemos: Derecho a la libertad de opinión; a la participación, a la asociación, a la seguridad social, derecho ce petición, a la información, entre otros.

DEL APRENDIZAJE DE ADOLESCENTES
En el capitulo III de la ley del INCE nos habla sobre como se ben formar los adolescentes aprendices.
Artículo 38.-Adolescentes con formación profesional previa. No serán considerados como aprendices, los adolescentes con formación profesional sistemática, previa a su ingreso al Instituto. Esta categoría de trabajadores, podrán seguir los cursos que organice el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en iguales condiciones que las señaladas para los trabajadores adultos, salvo las limitaciones impuestas en razón de la edad por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.
Artículo 39.- Organización y supervisión del aprendizaje de los adolescentes trabajadores. Corresponde al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), previa consulta con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organizar y supervisar el aprendizaje de los adolescentes trabajadores en todo el país, sin perjuicio de las atribuciones que por ley le corresponden al Ministerio del Trabajo y a los organismos integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
A tales efectos, los cursos de aprendizaje que se impartieren a los adolescentes estarán acordes con las tecnologías más actualizadas y el personal de instructores encargado de su formación deberá tener la capacidad técnica, experiencia y preparación pedagógica suficiente para transmitir eficientemente dicha capacitación.
Las relaciones laborales de los adolescentes trabajadores, en cuanto a condiciones de trabajo, salario y demás prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices, se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Artículo 40.- Complemento en el aprendizaje de los adolescentes trabajadores. El aprendizaje de los adolescentes podrá realizarse en las dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como en las instalaciones de los patronos o empleadores, o en las instalaciones de un tercero que estuvieren suficientemente dotadas para ello y se complementará con la formación, capacitación y práctica en servicio, realizadas en las instalaciones de los patronos o empleadores. Dicho aprendizaje podrá realizarse combinando la fase formativa con la de servicio.
Artículo 41.- Disposición del aprendizaje de adolescentes en fábricas, talleres o explotaciones organizadas. Cuando el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), disponga el aprendizaje de adolescentes en fábricas, talleres o explotaciones organizadas, los dueños de éstos tendrán la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de adolescentes seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores. Los patronos deberán garantizar las condiciones de desempeño previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 42.- Determinación de los tipos de aprendizaje según las necesidades. Los diferentes tipos de aprendizajes serán determinados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y diseñados tomando en cuenta las necesidades de las industrias, del comercio y de las actividades agrícolas. Los programas de estudio y el tiempo de duración se fijarán en función de los requerimientos técnicos de las profesiones u oficios en cada caso. Sin embargo, ningún aprendizaje podrá tener una duración mayor de cuatro (4) años, ni supondrá la interrupción en la prosecución escolar.
Artículo 43.- Selección de los aprendices. En la selección de los aprendices se preferirá a los huérfanos y adolescentes en estado de abandono, que hayan sido postulados por los organismos integrantes del Sistema Nacional de Protección del Niño y del Adolescente y se encuentren en condiciones especiales.
Los empresarios podrán preferir como aprendices en sus establecimientos a los hijos o familiares de los trabajadores de sus empresas. En este caso, lo notificarán a las dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicados en la jurisdicción donde funcione el establecimiento industrial o comercial de que se trate, indicando el número de adolescentes seleccionados con señalamiento de las edades, ocupaciones donde aspiran que sean colocados, parentesco que guardan con sus trabajadores y cualquier otra mención que le sea solicitada.
Artículo 44.- Aprendizaje en sitio distinto a las instalaciones de las empresas de los patronos. Cuando por circunstancias debidamente justificadas, el aprendizaje de adolescentes no pudiere realizarse en las instalaciones de las empresas o en las fábricas, talleres o explotaciones organizadas, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) celebrará los acuerdos necesarios a fin de que el aprendizaje pueda cumplirse, en cualquier otra instalación educativa debidamente dotada para impartir dicho aprendizaje.
Artículo 45.- Prohibición del aprendizaje en sitios peligrosos o prohibidos por ley. Los cursos y actividades para el aprendizaje de adolescentes no podrán realizarse en faenas o trabajos considerados peligrosos, ni en aquellos en que se prohíba trabajar a los adolescentes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamentos y a las disposiciones de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
Artículo 46.- Obligación de los adolescentes de concurrir a los cursos impartidos. Los adolescentes que trabajen en fábricas, talleres, explotaciones organizadas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a los cursos de aprendizaje que organicen el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o los entes a que se refiere este Reglamento. A este efecto, los patronos o empleadores concederán el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 47.- Continuación del aprendizaje. Los adolescentes que al cumplir dieciocho (18) años de edad, estén cursando estudios en los establecimientos indicados en el artículo 44 de este Reglamento, tienen derecho a proseguir dichos cursos hasta terminarlos en condiciones iguales a aquellas que venían disfrutando y poder obtener el certificado correspondiente.
Artículo 48.- Obligación del patrono de aceptar la continuación de los cursos de los adolescentes. La contratación como trabajador de un adolescente que estuviere cursando aprendizaje en un centro perteneciente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el adolescente hubiere obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por el referido Instituto.
Artículo 49.- Presentación de sustituto y aceptación de los adolescentes en los cursos impartidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Cuando fuese autorizado el retiro de un adolescente del curso de aprendizaje en que está inscrito, el patrono deberá presentar dentro de los veinte (20) días siguientes el sustituto respectivo o aceptar el que le presente el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). De igual manera, se procederá cuando el adolescente termine el curso y reciba la aprobación correspondiente.
La aceptación del aprendiz sustituto, implica para el patrono la obligación de inscribirlo en los cursos que sostiene el Instituto, dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación.
Artículo 50.- Del Boletín o Informe Mensual de estudios. Todo aprendiz en formación será informado de su rendimiento a través de un Boletín o Informe Mensual, en el cual además se hará constar su nombre y apellido, estado civil, edad, trabajo realizado, empresa y lugar donde sirve, y en el que se anotarán las calificaciones obtenidas tanto para las materias teóricas como prácticas, además de otras especificaciones que se consideren de importancia.
El Boletín o Informe Mensual servirá para anotar las incidencias del desarrollo formativo, así como las asistencias y faltas, las evaluaciones periódicas y las sanciones aplicadas. El Boletín o Informe Mensual debe autorizarlo el Director o Gerente donde tiene su asiento las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación y demás dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en que el aprendiz sigue sus cursos. En caso de cambio de domicilio, se hará constar esta circunstancia en el Boletín o Informe Mensual, habilitándolo para continuar los cursos en otra jurisdicción del país. La habilitación deberá hacerla el Gerente de la Gerencia Regional del nuevo domicilio. El referido Boletín, salvo prueba en contrario, servirá como medio de verificación de los hechos en ella consignados.
Artículo 51.- Cursos de continuación, perfeccionamiento y especialización. Las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación y demás dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), destinados para el aprendizaje de los adolescentes, jóvenes y trabajadores en general, también podrán suministrar otros cursos de continuación, perfeccionamiento y especialización profesional.
Artículo 52.- Cursos de continuación. Se denominan cursos de continuación aquellos suministrados para complementar los conocimientos adquiridos después de terminados los cursos de alfabetización, o de adquiridas las nociones elementales de la Educación Formal, pero sin incluir en ellos las orientaciones o programas correspondientes a otros ciclos de la educación.
Los cursos de continuación deben suministrarse para mejorar la cultura general y para contribuir a una más firme orientación en el oficio que se desempeña.
Artículo 53.- Cursos de perfeccionamiento y especialización. Los cursos de perfeccionamiento y los de especialización deben contribuir a mantener al trabajador actualizado en sus conocimientos profesionales, a mejorar las técnicas de los oficios o profesiones y a profundizar en una determinada rama de los conocimientos profesionales.
Artículo 54.- Orientación de los cursos de continuación, perfeccionamiento y especialización. Tanto en los cursos de continuación como en los de perfeccionamiento y especialización, deben suministrarse aquellos conocimientos generales y herramientas indispensables para que los trabajadores puedan comprender mejor los fenómenos sociales, políticos, económicos, científicos y tecnológicos de la vida contemporánea, con el objeto de que hagan valer su derecho ineludible a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo. En los planes y programas de dichos cursos deben figurar, junto a las materias específicas de formación y capacitación en el oficio, materias de carácter general.
Artículo 55.- Comprobación de los objetivos logrados. Al finalizar cada curso los asistentes deberán comprobar satisfactoriamente la habilidad adquirida, de manera que se hagan acreedores de las correspondientes certificaciones que otorgue el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Las certificaciones expedidas deberán ser tomadas en cuenta para las clasificaciones y ascensos de los trabajadores.
El certificado será firmado por el instructor del curso y por el resto de los responsables de firmar los certificados en cada una de las dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).


DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS
Concepto:
Se entiende por trabajador domestico los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para un servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, jardineros, limpieza, etc.
Los trabajadores domésticos, están contenidos en los artículos comprendidos del 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo. También existe una definición que o establece el art. 6 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que dice “Son trabajadores domésticos quienes de manera habitual y continua prestan servicio mediante un salario en labores inherentes al hogar o habitación de una persona o familia, sin fines de lucro para el patrono”.
Son algunas de sus características propias del oficio la habitualidad o continuidad el servicio, el fin que debe perseguir el patrono es sin fines de lucro. Si el trabajador contratado como domestico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que este administra, será considerado como trabajador de empresa.
El artículo 275 de la Ley Orgánica establece un doble régimen para los trabajadores domésticos.

1. régimen para los trabajadores que pernocta, y
2. régimen para los trabajadores que no pernoctan.

Son considerados en el primer punto señalado, aquellos trabajadores que pernoctan en el lugar de trabajo a ellos se les aplica la normativa contenida en el titulo V. regimenes especiales capitulo II de los trabajadores domésticos (art. 274 al 281 de la LOT).

En su jornada de trabajo, no están sometidos a horarios de trabajo, y deben de tener un descanso absoluto, mínimo y continúo de (10) horas, También le corresponde (1) día de descanso a la semana. En cuanto las vacaciones según el art. 277 de la LOT, le corresponden (15) días continuos, es decir, sin día adicional de vacaciones, sin bono vacacional y sin vacaciones fraccionadas.
Los aguinaldos navideños, el art. 278 de la LOT. Establece conforme a las siguientes reglas:

a. Después de (3) meses de servicio, de (5) días de salario
b. Después de (6) meses de servicio, de (10) días de salario
c. Después de (9) meses de servicio (15) días de salario.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su art. 279 en cuanto al aviso previo, la obligación de dicho aviso, que es de (15) días pero que pudiera omitirse, efectuándose al respectivo pago.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991 se otorga (15) días de salario por cada año de servicio prestado, y solo en razón de despido injustificado o retiro justificado por vencimiento del termino en casos de contratos por tiempo determinados o por causa ajena a su voluntad. Si la relación termina por despido justificado no habrá lugar al pago de esta indemnización.
La remuneración de este tipo de trabajadores estaba excluidas de las normativas especificas que establecen el salario mínimo, pero el cambio se produce partir de los decretos del Presidente de la Republica que incorpora a los trabajadores domésticos al salario mínimo (decreto nº 2.092 del 30 de abril de 2004, Gaceta Oficial nº 37.928 de la misma fecha y Decreto nº 3.628 del 27 de Abril de 2005, Gaceta oficial nº 38.174, de la misma fecha). A partir del 1º de Mayo del 2004 estos trabajadores disfrutan de un salario mínimo de 294.465,60 Bs. Y a partir del 1º de Mayo del 2005 disfrutan un salario mínimo de 371.232,80 Bs.

Importante es aclarar cual ley rige para estos trabajadores en materia de seguridad social.
Este tipo de trabajadores esta bajo la protección del seguro social. En consecuencia, patrono esta en la obligación de registrar al trabajador domestico bajo este régimen. Este régimen conservara su vigencia, pero en forma transitoria, hasta que entre en funcionamiento el nuevo sistema de seguridad social, que no podrá exceder de un plazo de (5) años a partir del 30 de Diciembre del 2002.
En el segundo punto, referente a los trabajadores domésticos que no pernoctan en el sitio donde prestan sus servicios.
Para estos trabajadores que no pernoctan en el sitio donde ellos prestan el servicio, estarán sometidos a la jornada de trabajo y tiempo de reposo del régimen común establecido en el LOT, es decir, no podrán exceder de (8) horas de trabajo diarias ni de (44) horas de trabajo para un descanso diario de por lo menos (1/2) hora, sin que pueda trabajar mas de (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente. En cuanto a los demás beneficios que le consagra la LOT a los trabajadores domésticos.

A) Vacaciones: (15) días continuos, anuales, remunerados.
B) Prima de Navidad: debe ser cancelada durante la primera quincena del mes de Diciembre, según:

1. Después de (3) meses de servicio, de (5) días de salario
2. Después de (6) meses de servicio, de (10) días de salario
3. Después de (9) meses de servicio (15) días de salario.

C) Preaviso: para poner fin a la relación de trabajo, se debe notificar con (15) días de anticipación o abonarle el equivalente a (15) días de sueldo.
D) indemnización de Antigüedad: Solamente para os casos de despido injustificado retiro justificado, por vencimiento del termino en caso de contratos por tiempo determinado o por otra causa ajena a su voluntad gozaran (15) días de salario por cada año de servicio prestado pero a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 1º de Mayo de 1.991 si la relación de trabajo termina por despido justificado, no habrá lugar al pago de esta indemnización
E) remuneración: Le corresponde el salario mínimo a partir de los decretos publicados en Gaceta Oficial del año 2004 y 2005.
F) Seguridad Social.
La sanción que establece la LOT para ambos regimenes por incumplimiento de las disposiciones especiales es el pago de una multa no menor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo.

REGULACIÓN DEL TRABAJO DE LOS CONSERJES
La norma aplicable a estos trabajadores es la establecida en régimen especial (Arts. 289 al 290 LOT). Pero también, de manera supletoria, el régimen general o común de la LOT, salvo lo dispuesto en el Capitulo III del Titulo III (De la Participación en los Beneficios), siendo aplicable a estos solo lo relativo a la bonificación de Fin de Año equivalente a quince (15) días de salario (parte final del Art. 183).
Establece la LOT (art. 282) que los Conserjes con los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble su atención su aseo y el mantenimiento del mismo. Es decir. Los conserjes vienen a ser aquellos trabajadores que tienen a su cargo la custodia –guardar, vigilar con cuidado, atención, aseo y mantenimiento- de un inmueble, edificación destinada a viviendas multifamiliares y/u oficinas en propiedad horizontal o no.
No se consideran conserjes, según la LOT (Arts. 283 y 284) los trabajadores que proporcionan únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.
Tampoco es conserje: el trabajador de conserjería, el ayudante de los conserjes en tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios al inmueble
Para los conserjes, la LOT (Art. 285) establece un reposo mínimo de 9 hors consecutivas a partir de las 10 de la noche. El conserje no esta sometido al régimen de la jornada máxima, y en cuanto al día de descanso, días hábiles, vacaciones y demás condiciones de trabajo, rige el Titulo IV sobre el régimen general y común. Respecto a las vacaciones queda establecido (Art. 286) que durante ese tiempo el patrono contratara, a su costa, un suplente para sustituir al conserje de vacaciones.
Respecto a la vivienda, el articulo 289 de la LOT, establece que en los edificios de apartamentos destinados a vivienda y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una para la conserjería. Dispone la Ley (Art. 288) que cuando deba proporcionársele habitación al conserje en el inmueble donde presta servicios, esta debe reunir las condiciones higiénicas y de habilidad indispensables. El valor de esa habitación-lo que correspondería como canon de arrendamiento-se computara como parte de su salario, lo que índice que el salario a percibir tendrá dos componentes: uno en especie y otro en efectivo.

En cuanto a la remuneración, rigen las normas propias del Titulo III de la LOT, y en materia de salario mínimo, queda establecido para los trabajadores de conserjerías de las edificaciones residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal el mismo salario mínimo establecido para los trabajadores urbanos.

Hay que estar claro que este salario es para conserjes de edificios residenciales sometidos al régimen de Propiedad horizontal. Esto supone que en otras situaciones, edificios no sometidos al régimen de propiedad horizontal o bien edificación no residenciales de oficinas, por ejemplo el conserje no percibe como salario mínimo previsto, sino el salario mínimo urbano del régimen general y común atendiendo así la empresa donde se presta servicio, tiene menos de 20 trabajadores.

El articulo 290 de la LOT. Establece que el conserje será provisto de el patrono de una libreta expedid por el inspector del Trabajo, contentiva de los datos señalados en este articulo.

Las normas relativas a la estabilidad le son aplicables a los conserjes. Solo cuando se produce un despido sin justa causa se acude al Juez de Estabilidad, por cuanto en la generalidad de los casos el patrono no tiene a su cargo 10 o más trabajadores la solicitud de reenganche no procede. En todo caso se hace acreedor del pago adicional previsto en el Articulo 125 LOT.
REGULACIÓN DEL TRABAJO A DOMICILIO
El régimen aplicable es el que corresponde al presente régimen especial de preferente aplicación (Art. 291 al 301) y supletoriamente todo el régimen general y común contenido en la L. O. T. con excepción de los Capítulos II y III del Titulo IV, esto es la jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno (Capítulos I, IV, V y VI del Titulo IV)
La OTI, ha producido convenios y recomendaciones que han servido para otorgarles a estos trabajadores condiciones de trabajo mas justas y equitativas, entre ellas están el Convenio Nº 177 y la Recomendación Nº 184.

El articulo 291 de la LOT define el trabajador a domicilio como: Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante.

El articulo 293 de la LOT breve la prefunción legal del contrato de trabajo a domicilio.
Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual, vende a otra materiales afín de que esta los elabore o confeccione en su habitación, para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se considera patrono y la otra trabajador a domicilio.
Por expresa disposición legal, los trabajadores a domicilio, están relevados del cumplimiento de un horario, dada la naturaleza de la prestación del servicio, y por lo tanto, no les resultan aplicables las disposiciones sobre jornadas de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. Sin embargo, como la interpretación que debe darse a las restricciones legales es ortodoxa, rígida, no extensiva, por interpretación en contrario, le son aplicables, las disposiciones referentes al pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido, entre otros conceptos. He aquí uno de los principios legales mas vulnerados en el campo de las relaciones laborales. Muchos patronos, en la práctica, no cumplen sino con el pago de la remuneración por los servicios prestados.
Dadas las características de esta relación de trabajo podemos sostener que la modalidad de salario para ellos es la establecida en el artículo 141 de la LOT, esto es, salario por unidad de obra o a destajo.

DEPORTISTAS PROFESIONALES.
El art. 302 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El deportista Profesional se puede decir, que es todo aquel que ha hecho de la actividad del deporte su profesión, su medio de vida. Por ejemplo: los Directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos. De allí se crea un vinculo laboral entre aquellos deportistas que actúen con carácter profesional y quienes los contraten bajo su dependencia, bien sea una persona, un club o entidad deportiva, recibiendo a cambio una remuneración.

El art. 303 de la Ley Orgánica del Trabajo
Hace referencia sobre como puede ser la contratación de estos deportistas, dice la norma, que debe ser obligatoriamente un contrato de trabajo escrito, donde se expresaran las condiciones con respecto a la relación de trabajo, es decir, su duración, y todo lo relativo al régimen de cesiones, traslados o transferencia a otras entidades o empresas. Cuando se trata de cesiones, traslados o transferencias y estas produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del 25% de dicho beneficio, cabe destacar que el contrato escrito debe especificar lo que contiene esta norma, y las partes deben dejar constancia de este acuerdo, y solo puede ser modificada cuando el beneficio sea par el trabajador. Art. 304 d la Ley Orgánica del Trabajo. Pero cabe destacar que el trabajador no acepta o se opone a la transferencia este debe justificar su oposición

Con respecto al art. 305 de la misma, refiere lo siguiente
En la prestación de servicio de estos profesionales del deporte, existen dos modalidades, pueden trabajar por un tiempo determinado, ya sea para una o varias temporadas, o para una o varios eventos, competencias o partidos, que seria lo normal establecido en un contrato de trabajo; pero si no se especifica la modalidad relativa a su duración, se entenderá que la prestación de servicio por parte de estos profesionales es por un tiempo indeterminado.

En cuanto a la jornada de trabajo, establecida en el art. 306 de la mencionada ley, refiere que esta, es una jornada distinta ya que se toma en cuenta:

1. El tiempo de entrenamiento imputable a la jornada de trabajo
2. Esta jornada no puede exceder de 44 horas semanales y en caso de ser así, el patrono deberá otorgar una compensación especial de acuerdo al excedente en la prestación del servicio.


La norma también regula el descanso semanal, el art. 307 de esta ley y el art. 119, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que el día domingo, los profesionales del deporte deberán disfrutar de su día de descanso pero en tal caso de que ellos presten sus servicios el día domingo, el patrono esta en la obligación de concederles un día de descanso como compensación por el día trabajado (día domingo).

Cuando los profesionales del deporte presten sus servicios fuera de la sede de la empresa o entidad, el patrono esta en la obligación de asumir todos los gastos que ellos ocasionen, como por ejemplo: según art. 309 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Traslado
• Alimentación
• Y seguro contra accidentes
• Otros inherentes a su actividad
Diferencias entre los trabajadores permanentes y los de las otras dos categorías. Por ejemplo, los trabajadores permanentes gozan de estabilidad y no pueden ser despedidos si no media justa causa para ello o mediante el pago de una indemnización tarifaría. Los otros trabajadores no gozan de estabilidad. Otra diferencia que se distingue es, que el trabajador permanente tiene derecho al disfrute y cobro de vacaciones, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de 2/3 partes de los días hábiles de año: los trabajadores temporeros eventuales u ocasionales no tienen derecho a vacaciones.

TRABAJADORES RURALES:
Art. 317 de la Ley Orgánica del Trabajo
El 80% por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberán ser venezolanos. Cuando se trate de explotaciones rurales integrados por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoria del Trabajo podrá utilizar el funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempos de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del trabajo podrá utilizar la contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.

Articulo 318. Ley Orgánica del Trabajo.
El patrono que utilice en su fundo más de 20 trabajadores permanentes estará obligado al llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que paga a cada trabajador que se especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del trabajo podrá realizarlo cuando lo juzgue conveniente.
Para el patrono, el archivo de toda esta información resulta de vital importancia, por lo menos dentro del año siguiente a la extinción del vinculo laboral, para tener un medio probatorio que le permita enervar las pretensiones que en forma desmedida pueda solicitar un trabajador por ante los organismos jurisdiccionales.

Articulo 370 Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando los trabajadores rurales tuvieran parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa injustificada.

Articulo 321 Ley Orgánica del trabajo.
Si el trabajador ocasiona perjuicios materiales al patrono, este puede retener los frutos o el valor de las mejoras que aquel hubiere efectuado en las instalaciones del fundo, hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del trabajo de la jurisdicción donde este ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo.

Art. 322 Ley Orgánica del Trabajo.
Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento, como es el caso del periodo de las cosechas o el ordeño de los animales.

Art. 323 Ley Orgánica del Trabajo.
Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo periodo si así lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad que tengan a su cargo.

Art. 325 Ley Orgánica del trabajo.
La duración del Trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanas.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia de dirección o confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo; podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una hora.

Art. 326 Ley Orgánica del Trabajo.
Esta ley estipula como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p. m) y las cuatro de la mañana (4:00 a. m.)
Por interpretación en contrario, la jornada diurna será la comprendida entre las cuatro de la mañana (4:00 a. m.) y las seis de la tarde (6:00 p. m)
Este tipo de labor lo que viene a determinar el carácter rural de un trabajador y no el sitio donde ejecute esa labor, por ejemplo, un mecánico de tractores prestando servicio en un fundo.
El régimen aplicable lo constituye el establecido en el régimen especial (art. 315 al 326) y supletoriamente el régimen general y común de la LOT para todo aquello no modificado por el régimen especial.
Debe precisarse que esta protección del trabajador rural o agrícola es objeto de protección tanto por parte del derecho agrario, en lo que se refiere al trabajador no dependiente. Ley de Tierra y Desarrollo Agraria (Art. 16) aparceras, medianeras, sembradores al arrendatarias rurales, como el derecho del trabajo.

Con respecto a la remuneración, rige para ello un salario mínimo especial
En efecto el salario mínimo rural a partir de 1 de mayo de 2004 fue de 266.872,32 bolívares; siendo de 289.111,70 bolívares a partir del 1 de agosto de 2005, aplicación del Decreto Nº 2.092, del 30 de abril de 2004, según Gaceta Oficial Nº 37.928 de la misma fecha, pero a partir del 1 de mayo de 2005, se produce un significativo cambio al quedar establecido el salario mínimo, igual tanto para el sector urbano como el sector rural, que alcanza las 405.000, bolívares con lo cual se ven ampliamente beneficiadas los trabajadores del sector rural (Decreto Nº 3.628, del 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.174 de la misma fecha). En este punto, atiéndase también a los que señalo sobre el adolescente en trabajo rural, condición del trabajo rural y derecho del salario mínimo (Art. 112 LOPNA).

Art. 112 LOPNA- Trabajo Rural
El trabajo rural realizado por adolescentes con la anuencia del patrón les otorga el carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.

Los adolescentes trabajadores tienen derecho a percibir el salario mínimo de conformidad con la ley y que en ningún caso su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho años por la misma labor.

EL TRABAJADOR DE TRANSPORTE TERRESTRE
La Ley Orgánica del Trabajo prevé un régimen Especial que va hacer aplicable en aquellos trabajadores que presten servicios de transporte de pasajeros de carga o mixto, ya sean de carácter privado o publico, y urbano o interurbano, también regula el trabajado de los conductores.
Desde el artículo 327 al 332, la LOT, estableció un régimen Especial de los trabajadores a transporte terrestre.
Una vez mas las convenciones colectivas toman real importancia ya que el art. 328 de la LOT prescribe que en las jornadas de trabajo posiblemente se establecieran convenciones colectivas por decisión entre el Ministerio del Ramo y del transporte y comunicación.
El art. 329 LOT, establece los tipos de salario, y es importante destacar que se distinguen otras clases de salario a los que comúnmente se conocen como lo son por viaje, por distancia por unidad de carga o por un porcentaje del valor de flete.
Si llega a existir una interrupción del servicio, el trabajador de igual manera tendrá derecho a que le pague su salario siempre y cuando la causa de esas circunstancias no le sea imputable al trabajador.
La LOT prevé en su art. 229, parágrafo 1ero que hacer si el viaje se prolonga o se retarda, por causas inimputables al trabajador se podrá decir que el legislador lo tomaría, estaría laborando horas que no se correspondan, por esa razón si el salario estipulado es por viaje el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional del salario que no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Si un patrono no cumple con las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transito y su seguridad o si el vehiculo que debería bordar el trabajador no cumple con las medidas de seguridad pata garantizar la vida o la integridad física de los usuarios o el mismo trabajador, el patrono no podrá por ningún motivo obligar a su subordinado a operar el vehiculo.
De igual manera se le prohíbe a los trabajadores el consumo de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicio y usar drogas dentro y fuera de las horas de trabajo esto para evitar cualquier tipo de accidentes a peatones, usuarios y no poner en peligro su misma vida ni los bienes del patrono o terceros incluyendo mercancías (art. 332). La omisión de esta norma acarrea responsabilidad penal.

TRANSPORTE MARITIMO FLUVIAL Y LACUSTRE
El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre realizados por los miembros de la tripulación de un buque mercante (entiéndase como tripulación, capitanes, pilotos, maquinistas, radio, telegrafistas, marineros, fogoneros, entre otros, en beneficio de un armador o flotador, mientras este en un puerto o en tiempo de navegación toda esta actividad forma el régimen especial que es regulado bajo las normas de la LOT en la sección 2da del Trabajo en la Navegación marítima, Fluvial y Lacustre.
Si no existe una convención colectiva se deberá celebrar un contrato de enganche antes que los trabajadores se embarquen en el buque a prestar servicio el cual deberá ser formalizado ante la capitanía del puerto del lugar de enrolamiento si dicho contrato no es celebrado bastara la simple inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el aprovechamiento de sus servicios.

El art. 335 establece 3 cláusulas que deben ser incorporadas de manera obligatoria en el contrato de enganche.
Literal a. b. c.
Se determinara el inicio y el termino de la relación de trabajo por viaje desde el enganche del trabajador hasta la concesión de la operación del buque en el puerto que se comienza si se da el caso en que no sea convenido cual es el puerto, se tendrá por establecido el del lugar donde se engancho.

En materia de salario.
El trabajador podrá elegir el tipo de moneda con lo que se le pagara su salario siempre y cuando el buque se encuentra en puerto extranjero.
Los oficiales y tripulantes de n buque durante la navegación podrán hacer de guardia siempre y cuando antes de comenzar la guardia deberá gozar de 4 inmediatamente anteriores a la entrar a su guardia, excepto cuando se trate de la indicación de una jornada a 29 horas del día, el tripulante tiene derecho de 8 horas de descanso ininterrumpidas.

Articulo 343: No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen las leyes pertinentes.
a. Cuando la seguridad del buque de las personas embarcadas o del cargamento este en peligro por neblina mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor.
b. Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentra reducido.
c. Cuando sea necesario instruir al personal en ejecución de zafarranchos
d. Cuando sea necesario náuticos o negligencia, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias y
e. Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o preparación en el aparejo del buque o en el departamento de maquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por considerarlos indispensables por la seguridad del buque.

Articulo 344: EN cada buque se llevara un registro de horas extraordinarias en el cual se anotaran las horas extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y las razones que las justificaron.
Artículo 345: Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra el trabajador gozara igualmente de tres (3) días de descanso remunerado independientemente del periodo de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.
Articulo 346: En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus trabajadores
b. Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico
c. Proporcionarles a bordo alojamiento y alimentación sana, nutritiva y suficiente
d. Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo
e. Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas.
f. Proporcionarles atención medica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedades, sea cual fuere sui naturaleza cuando la seguridad social no los prevea.
g. Informar al Inspector de Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo
h. Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto.
i. Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e
j. Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las convenciones colectivas.

Una vez que un buque sea declarado en cuarentena ninguno de los tripulantes podrá desembarcar el buque, es importante mencionar que un trabajador no podrá ser despedido cuando el buque este en el
TRABAJO MOTORIZADOS:
Son los que prestan servicio como repartidores, mensajeros u otro semejante que para su desempeño se valen de vehículos motorizados (motos) sean o no de su propiedad (Atr. 371). El régimen aplicable: por supuesto, el régimen especial (Atr. 371 al 373 y las normas del régimen general y común en tanto no se vean modificadas por las contenidas en el régimen especial. A favor de estos motorizados se establece: corre a cargo del patrono el mantenimiento de la moto, los gastos de combustible, el seguro contra accidentes y riesgos civiles del vehiculo y de su conductor, y la dotación, una vez al año de uniformes, cascos y demás implementos de seguridad (ARTS. 372 Y 373
TRABAJO DE LOS MINUSVÁLIDOS:
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.
La ley Orgánica del trabajo habla de una categoría de trabajadores que por primera vez se le da trato especial en una ley laboral nacional, muy a pesar de la existencia de la ley para la integración de las personas Incapacitadas, promulgada en septiembre de 1993. esta entendió por personas Incapacitadas todas aquellas cuya posibilidades de integración social estén disminuidas en razón de un impedimento físico, sensorial o intelectual en sus diferentes niveles y grados que limite su capacidad de realizar cualquier actividad (Atr 2).
La LOT, en su régimen especial (Arts. 375 al 378), no habla de incapacitados sino de minusválidos, refiriéndose a toda persona cuyas capacidades de aprendizaje de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental (Art. 375).


ACTORES MUSICOS FOLCLORISTAS Y DEMAS TRABAJDORES INTELECTUALES Y CUALTURALES.
Con relación a ellos la ley solamente estableció una norma, la contenida en el articulo 374, que remite a un reglamento o resolución ministerial todo lo relativo a su regulación. Se conoce que el Ministerio Del Trabajo elaboro un proyecto de reglamento parcial que durante criticado, sobre todo por las plantas de televisión y, por supuesto, se archivó. Hay que decir que el Ejecutivo Nacional está en mora con estos trabajadores por la ausencia de reglamentación, persistiendo situaciones que aguardan por una justa regulación.
TRANSPORTE AEREO.
Efectuaran el trabajo de transporte aéreo (art. 358) los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el tiempo en tierra Ejemplo pilotos, aeromozas, mayordomos, sobrecargos y técnicos aeronáuticos.
Artículo 359. Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.
Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.
Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.
Artículo 365. No constituye violación al principio de “a trabajo igual salario igual” el que se estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.
Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.
Artículo 367. Se prohíbe a los tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;
b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.
Artículo 368. Son obligaciones del patrono:
a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de operación.
Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:
a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;
b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio; y
c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de mercancía.
Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:
a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones legales;
b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad;
c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera;
d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;
e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo; y
f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operación.

sábado, 24 de noviembre de 2007

Libertad Sindical

Libertad sindical

Artículo 112.- Definición:
La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y trabajadoras y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

112.- del reglamento de la ley orgánica del trabajo “la libertad sindical” sin autorización previa, Como me garantiza a una persona la libertad sindical el Art. 95 de la constitución dice “los promotores y promotoras gozaran de inamovilidad laboral” y ¿Quiénes son esos promotores y promotoras cuando estamos constituyendo un sindicato? Somos todos los que están inscritos en el acta constitutiva el estado me esta proveyendo para que los trabajadores constituyan una asociación sindical También cuando hablamos de la libertad sindical no solo nos referimos a los trabajadores sino que el estado también garantiza la libertad sindical a los patronos.

Existe un convenio internacional de la (OIT) (Organización Internacional De Trabajadores.) Art. 97, 98 de la Organización Internacional Del Trabajo, (O.I.T) de manera que una persona puede llegar a constituir hasta una confederación de trabajadores hasta un nivel internacional también prohíbe la intervención de patronos también prohíbe la intervención de patronos en las actividades sindicales. Cuando se habla de federaciones sindicales estamos hablando de las federaciones de primer grado, segundo grado, tercer grado,

Artículo 443. (LOT) Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.

Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales… “El patrono no puede oponerse, la práctica antisindical esta prohibida por la ley” no solo los patronos comenten practicas antisindicales sino que los trabajadores también cuando los mismos sindicalistas se encargan de perjudicar de una manera tal a otro sindicatos que llegan a deteriorarse. Porque como existe la libertad sindical todos quieren hacer un sindicato y resulta que cuando vienes a ver en la empresa hay como tres o más sindicatos y en cada uno de esos sindicatos hay quince personas que el patrón le paga y no trabajan sino que son dirigentes del sindicato, gracias al fuero sindical.

Pero para resolver esta problemática de tantos sindicatos se acude al referendo sindical en el reglamento de la ley orgánica del trabajo en la sección quinta del referéndum sindical desde el Art. 191 hasta el 202 (R.L.O.T).

Artículo 191.- Objeto:
Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector o Inspectora del Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la presente Sección.
Artículo 192.- Información a los interesados o interesadas:
El Inspector o Inspectora del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales involucradas, al patrono o patrona y demás sujetos interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas que rigen este proceso.
Artículo 193.- Deberes del patrono o patrona:
El patrono o patrona, con ocasión del proceso de referéndum deberá:
a) Brindar a los trabajadores y trabajadoras las facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva;
b) Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y
c) Remitir al Inspector o Inspectora del Trabajo la nómina de sus trabajadores y trabajadoras, con exclusión de los empleados y empleadas de dirección y de los trabajadores y trabajadoras de confianza.
Si el patrono o patrona incumpliere las obligaciones antes señaladas o las previstas en el artículo siguiente, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente desechará la excepción o defensa que hubiere provocado la verificación de la representatividad, declarará terminado el proceso y considerará a la organización sindical como legitimada para representar colectivamente a los trabajadores y trabajadoras, todo ello sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si la determinación de la representatividad involucrare a dos (2) o más organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal comportará la imposición de las indicadas sanciones y la ejecución de un proceso de verificación del apoyo de los trabajadores y trabajadoras a las organizaciones sindicales interesadas.
A estos fines, el Inspector o Inspectora del Trabajo consultará a los trabajadores y trabajadoras, garantizando la confidencialidad, en las horas de entrada y salida del lugar de trabajo.
Artículo 194.- Prohibición de injerencias:
Los sujetos interesados en el proceso de referéndum, deberán prestar colaboración a los funcionarios y funcionarias del Ministerio del Trabajo que participaren en él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y acatar sus resultados.
Artículo 195.- Mesas de votación:
Con base en la información que le fuere suministrada por el patrono o patrona y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector o Inspectora del Trabajo determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el número de boletas de votación a utilizarse.
Un funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación, verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el proceso podrán designar un o una (1) representante por cada mesa de votación.
Artículo 196.- Publicidad:
El Inspector o Inspectora del Trabajo garantizará la publicidad del proceso a los fines de propiciar la participación de los trabajadores y trabajadoras interesados y, en este sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime convenientes en la sede de la empresa y del o los sindicatos.
Artículo 197.- Apoyo de la fuerza pública a los efectos del referéndum:
El Inspector o Inspectora del Trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la fuerza pública, a los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física de los y las participantes.
Artículo 198.- Apertura de las mesas de votación:
Siendo la hora fijada, el Inspector o Inspectora del Trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designe, ordenará la apertura de las mesas de votación, de lo cual dejará constancia mediante acta que contendrá los siguientes datos:
a) Fecha y hora de la apertura de cada mesa de votación.
b) Nombres, apellidos y números de la cédula de identidad de los y las representantes de los sujetos interesados presentes al momento de la apertura de la mesa de votación; y
c) Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de sus nombres y apellidos.
Artículo 199.- Votación:
Los trabajadores y trabajadoras interesados, al momento de la votación:
a) Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva;
b) Serán verificados en las listas elaboradas al efecto;
c) Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo marcar la opción de su preferencia;
d) Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y secreta;
e) Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo que presida la mesa de votación; y
f) Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a votar.
Parágrafo Único: Si el trabajador o trabajadora sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo.
Artículo 200.- Cierre de las mesas de votación:
Siendo la hora fijada para la terminación de la fase de votación, el Inspector o Inspectora del Trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designare, procederán a levantar el Acta respectiva.
Artículo 201.- Escrutinio de votos:
El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario o funcionaria que presidiere la mesa de votación y dejará constancia en Acta de lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de inicio de la fase de escrutinio de votos;
b) Identidad de los y las representantes de los sujetos involucrados;



c) Número de votos válidos para cada una de las partes interesadas; y
d) Cualquier otro dato que se estimare relevante.
Artículo 202.- Determinación de la organización sindical más representativa:
En los casos que el referéndum sindical sea producto de un pliego presentado por alguna organización sindical interesada, y que conlleve a la administración de la convención colectiva, el referéndum sólo podrá ser acordado transcurrido que sea la mitad del período de vigencia de dicha convención. La organización sindical que sea determinada como la más representativa disfrutará de dicha condición hasta que culmine la duración de la convención colectiva vigente. La determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con base en el número de trabajadores y trabajadoras que acudieron al acto de votación. No obstante, el o los sindicatos no favorecidos podrán denunciar el incumplimiento de la convención colectiva, así como la violación de los derechos laborales y las condiciones de trabajo.

miércoles, 21 de noviembre de 2007

Organizacion de los tribunales

Tribunales Ordinarios:

Son los que ejercen la jurisdicción Civil, Mercantil y penal

Estructura interna del tribunal

La estructura interna del tribunal esta compuesta por todo el personal jurisdiccional que ejerce las labores en los mismos tales comno:

El Juez
Es el funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la constitución y las leyes.

Régimen jurídico del juez: esta encargado de administrar justicia, y limitado en el ámbito social.

Tiene como funciones Jurisdiccionales:
A) Administrar justicia.
B) Es el funcionario que en su condición de órgano persona, representa al órgano jurisdiccional institución.
C) Hacer cumplir las decisiones que emana del tribunal.
D) Tiene funciones administrativas.

El secretario: Es el funcionario de la administración de justicia y principal auxiliar del Juez o tribunal, el cual tiene a su cargo la custodia y tramitación de los expedientes; la relación diaria con el juez para el despacho de los asuntos; autorización de las resoluciones de los jueces, diligencias y actuaciones que pasen ante ellos y darle su debido cumplimiento, e.t.c.

Hoy en dia la mayoria de los tramites que van a introducir los abogados se introducen en el U.R.DD

DEBERES Y ATRIBUCIONES:

Autorizar con su firma los actos del tribunal.
Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como los testimonios y copias certificadas que deban quedar an el tribunal.
Autorizar testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, que solo se expedirán cuando lo decrete el juez.
Recibir documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha hora de presentación y dar cuenta al juez del tribunal.
Conservar códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
Llevar con claridad y exactitud diarios del tribunal el cual firmara con el juez al terminar cada audiencia.
Llevar libro copiador de sentencias que dicte el respectivo tribunal-
Llevar con puntualidad el libro de actas y registro de entradas y salidas de causas.

El Alguacil:
Es el funcionario auxiliar de juez que realiza funciones especificas atribuidas por la ley, extrañas a la facultad de decisión propia del juez. El alguacil realliza en el proceso ciertas funciones relacionadas directamente con la funcion jurisdiccional y otras que solo mediata o indirectamente se relacionan con la misma.

Archivista y asistentes:
Otras personas que integran la estructura interna del tribunal son:

Auxíliales del juez: Personas extrañas al orden judicial a los cuales se le encarga cumplir ciertas actividades de asistencia a los organos jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus funciones, ellos son; el consultor técnico y el Custodio.

El consultor técnico: El Juez lo nombra para actos singulares o para todo el curso del proceso, lleva a cabo las investigaciones donde se requiere de conocimientos técnicos.

El custodio: Se le confía la administración de los bienes embargados o secuestrados. El Juez lo puede sustituir por ordenanza no impugnable.

domingo, 21 de octubre de 2007

TRANSACCION

Entre, xxx xxx xxx , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 0.000.000, asistido en este acto por el abogado en ejercicio XXX XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. 0.000.400 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 00.000; y xxx xxx xxx , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 0.000.007, asistido en este acto por el abogado en ejercicio xxx xxx , titular de la Cédula de Identidad Nro. 0.000.056 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 00.000; hemos decidido celebrar la siguiente TRANSACCION:
PRIMERO: En el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, se sustancia signada con el nro. BP02-V-0000-000, demanda por Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano xxx cxxx xcxx , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 0.000.527. El petitorio de la mencionada demanda, consiste en la entrega de la cosa arrendada, junto con el pago de las siguientes cantidades: MINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 00.000.000,oo) por concepto de Pensiones Arrendaticias insolutas DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 0.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios; y MEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 0.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados.-
SEGUNDO: Yo, xxx XXX XCCC, anteriormente identificado, a los fines de componer la litis que se identifica en la cláusula anterior; declaro que: Conozco y convengo tanto en los hechos como en el derecho, de la acción intentada por medio de la demanda anteriormente identificada, me doy por citado, renuncio al lapso de la comparecencia y ofrezco cumplir las obligaciones derivadas de la predicha acción, de la forma y manera siguiente:
a.- Entrega de la cosa arrendada, constituida tanto por el inmueble junto con los bienes muebles determinados en el inventario que forma parte del Contrato de Arrendamiento, para el día 15 de Enero del 1.004;
b.- Pago a Pensiones Arrendaticias insolutas por la cantidad de MINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 00.000.000,oo);
c.-La cantidad de MOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 00.000.000,oo), por el disfrute de los meses restantes hasta la entrega definitiva de la casa con sus muebles, en la fecha convenida en el literal a.
Ambas sumas las recibe en este acto el ciudadano XXX XXX XXX , anteriormente identificado, mediante depósito en la Cuenta Corriente Nro. 0C0C0C0C0 del funfefefei c.e, a su nombre.-
TERCERO: Yo, SSS XXX XXX , anteriormente identificado, acepto en todas y cada una de sus partes el anterior ofrecimiento, no teniendo mas nada que reclamar al demandado, XXX XXXX XXXX, anteriormente identificado, por ningún concepto.-
CUARTO: Queda expresamente convenido que con la entrega efectiva del inmueble y muebles objeto del arrendamiento en la fecha establecida, y el pago de las cantidades que se especifican en el punto segundo de la presente transacción, de la forma como anteriormente se especifica quedan saldadas todas las obligaciones expuestas en el libelo de la demanda.-
QUINTO: El ciudadano XXX XXX XXX , anteriormente identificado, se compromete al reintegro del deposito del contrato de arrendamiento de conformidad con dispuesto en el contrato y la ley, previa constatación del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de los pagos correspondientes a servicios públicos y condominio.-
Ejecutada como se encuentre la presente transacción.-
SEXTO: Por último solicitamos al Tribunal de la causa que dé por terminado el juicio determinado up-supra, envistiéndo al presente acto de auto composición de las partes con la fuerza de Cosa Juzgada mediante el decreto de Homologación, y ordene la suspensión de la Medida de Secuestro dictada sobre los bienes objeto del contrato de arrendamiento.-
En el lugar y fecha de su autenticación.-

CONVENIMIENTO

En Horas del Despacho del día de hoy 11 de Marzo del 1.002 comparecen ante este Tribunal el Abogado en ejercicio XXX CCC XXXA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 0.000.007, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 00.000; actuando en mi carácter “endosante en procuracion” de la compania CE XXX AXXo V.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Numero 28, Tomo 00-A-XXXX en lo adelante “EL ENDOSATARIO” y el ciudadano XXX XXX XXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-0.000.007, asistido por la abogada en ejercicio XXS SS X SSXX venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 0.000.007 inscrita en el I.P.S.A. bajado el número 00.000; a los fines de exponer:
PRIMERO: “EL OBLIGADO” declara que conoce cada uno de los puntos de la presente demanda que por procedimiento de intimación corre inserta bajo el número 0000, por ante este Juzgado en la cual es el demandado.
SEGUNDO: “El OBLIGADO” declara que conviene la acción que por intimación intentara el “ENDOSATARIO”, tanto en los hechos como en el derecho.
TERCERO: “El OBLIGADO” en virtud de convenir se da por intimado, renuncia al acto de comparecencia y a los fines de dar por terminado el juicio antes mencionado ofrece pagar MUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (0.000.000.00) de la siguiente forma: en este momento la cantidad de MINIENTOS MIL BOLIVARES (000.000.00) y 42 de cuotas con vencimiento sucesivo mes a mes por un monto de CIEN MIL BOLIVARES 000.000.00) cada uno.
CUARTO: “EL OBLIGADO” declara que en caso de vencimiento de tres cuotas sucesivas perderá el beneficio al termino y pagara el resto de la deuda en forma definitiva.
QUINTO: “EL ENDOSATARIO” acepta el convenimiento en la forma antes ofrecida, y recibe en este acto de manos DEL OBLIGADO la cantidad de MINIENTOS MIL BOLIVARES (000.000.00)
SEXTO: “El ENDOSATARIO y EL OBLIGADO” solicitan al Juez de la causa que homologue el presente convenimiento a los fines que se transforme en cosa Juzgada. Se leyó y conforme firman.-
La Secretaria

Abogado Endosatario

El Demandado y su Abogado Asistente




EL ENDOSATARIO EL OBLIGADO

sábado, 20 de octubre de 2007

DERECHO PROCESAL CIVIL

TODO PROCESO COMIENZA CON LA DEMANDA


ETAPA ALEGATORIA: 
Son ordinales las cuestiones previas: Art: 340, 341, 346, 485, CPC.
 después que termina el lapso de 20 días de la ETAPA ALEGATORIA, tienes un lapso de (15) días para la etapa probatoria (promoción de pruebas).

APROBACION DE PRUEBAS: son los medios de pruebas que van a traer al juicio es un escrito.
a través de:
Documentos privados
Promoción de pruebas
Oposición a las pruebas de la parte contraria: es decir si son ilegales o impertinentes.
admisión de las pruebas: a partir de 3 días para admitirla prueba el tribunal admitirá cada uno de los medios de prueba para ver si es impertinente o no
4) evaluación de las pruebas: dice cuando se van a elevar a cabo las pruebas.
el tribunal tiene treinta días para hacer la evaluación de pruebas.

ETAPA DE DECISION: Es el termino de informes, se presenta al desimo quinto día.

OBSERVACIONES DEL INFORME: 
SENTENCIA: El juez tiene 60 días continuos para dar sentencia en caso de audiencia el podrá tomar una prórroga de 30 días continuo.

TEORIA GENERAL DEL PROCESO:
DERECHO PROCESAL CIVIL: es un conjunto de normas que regulan la conducta del hombre en el proceso que este relacionado entre particulares.

DERECHO PROCESAL

PROCESO: Conjunto ordenado y concatenado de actos procesales que realiza el juez en el juicio tendiente a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que acoja o rechace las pretensiones que el actor a ejercido en contra del demandado.

DERECHO PROCESAL: 
Es una rama del derecho publico que abarca todo un conjunto de normas que van a regular la actividad jurisdiccional del Estado en relación a sus órganos y forma de aplicación de las leyes en concordancia de la naturaleza de la causa que se trate.

EL DERECHO PROCESAL SE DIVIDE EN:
 penal y civil.

DEFINICION DEL DERECHO PROCESAL CIVIL: es la rama de ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia.
Es una ciencia porque estucia la conducta de los particulares.

Conducta: manifestación de voluntad.
Debo aclarar que procedimiento no es igual a proceso.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL:
1.- Pertenece al ámbito de derecho privado.
2.- es un derecho instrumental pues su observancia no es un fin en si mismo “es una guía para alcanzar el complemento del medio sustancial.
3.-adjetivo: son la parte que estudia los procedimiento para alcanzar el derecho sustantivo.
4.- es una rama autónoma de la ciencia jurídica pues solo estudia la conducta en los procesos civiles lo que de su espacialidad.

NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO PROCESAL:
Es porque es de derecho público ya que regula la relación entre los particulares con el estado  con el fin de garantizar el bien colectivo.

CLASIFICACIÓN DE SUS FUENTES:
Fuentes vinculantes
Fuentes no vinculantes

Vinculantes: son aquellas herramientas de obligatoria cumplimiento por el Juez.
Una de las primeras fuentes vinculantes es la constitución.

Fuentes no vinculantes: son todas aquellas en las cuales el juez no está obligado a cumplir.

CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD:
1.- Control difuso: artículos: 333 en delante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTROL DIFUSO: Es la potestad que tiene el juez de no aplicar una ley o un artículo de una ley, por considerarlo inconstitucional al emitir una sentencia.

2.- Acción de amparo Art. 27 CRBV.
Es la facultad que le da la constitución a los ciudadanos, para retribuir o solicitar a la autoridad judicial que se le restablezca el orden jurídico por haberse quebrantado alguna norma constitucional.

3.- Recurso de nulidad: es la voluntad que se le da a los ciudadanos para solicitar la declaración de nulidad total o parcial de una ley.

Derecho sustantivo.
Normas del procedimiento o normas adjetivas que están contenidas en la constitución y en las leyes procesales.
Una norma adjetiva puede estar en una ley sustantiva o adjetiva.

La ley sustantiva tiene normas sustantivas.
CRBV. ART. 51
CRBV. ART. 21 ord. 2 Derecho de igual de las partes.
CRBV. ART. 49 ord. 1debido proceso.
CRBV. ART. 51 derecho de petición.





 

FORMAS ANORMALES DE TERMINAR EL PROCESO:
Auto composición procesal se clasifican:
1) Desistimiento 2) convencimiento3) transacción4) conciliación
Formas de auto composición procesal:
Los actos que realizan las partes para terminar el proceso se llaman: la forma de auto composición procesal o las formas anormales de terminar el proceso.
Dentro de las formas anormales encontramos.
DECISTIMIENTO: es cuando el demandante se retira del procediendo; es decir cuando el que ejecuto la acción se retrae
CONVENIMIENTO: Procesalmente hablando; es cuando el demandado acepta algunas o todas las pretensiones del actor es un acto bilateral se tramita en jurisdicción contenciosa. El juez tiene que homologar esa forma de auto composición procesal.
¿Porque hace falta una autorización del juez?
En todas las formas de auto composición procesal hay renuncia de un derecho alguna de las partes renuncia a un derecho y el juez tiene que ver si el derecho al cual esta renunciando le pertenece a esa persona, porque también se da el caso que hay derechos en los cuales no puede renunciar la persona hay derechos de orden publico al cual no se puede renunciar.

C.P.C. 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El convencimiento tiene el mismo efecto de la sentencia por eso es que cuando se llega al convencimiento ya es cosa juzgada.

LA TRANSACCIÓN: C.C Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción es bilateral las dos partes tienen que ponerse de acuerdo y las dos partes tienen que renunciar a algo con el fin de proceder a terminar el proceso.

C.P.C. 252.- la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada. Este contrato tiene el objeto de terminar el proceso o evitar un proceso futuro.

Cuando una de las partes no cumple la transacción lo que puede se puede demandar es la ejecución de la transacción.

La transacción se clasifica en:

1) Judicial 2) Extrajudicial: cuando esta ejecute el proceso las partes pueden llegar a un acuerdo y firmar un contrato que va a cumplir con las presanciones del actor.

Características principales de la transacción:
Es que las dos partes se ponen de acuerdo para terminar el proceso.

CONCILIACIÓN: es un acuerdo que lo hace el juez para que las partes lleguen a un acuerdo.

Todos los actos que no sean constitutivos y que no sean extintivos son actos de modificación; todo lo que aporta algo al procedo modifica el proceso de alguna manera.