Libertad sindical
Artículo 112.- Definición:
La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y trabajadoras y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.
112.- del reglamento de la ley orgánica del trabajo “la libertad sindical” sin autorización previa, Como me garantiza a una persona la libertad sindical el Art. 95 de la constitución dice “los promotores y promotoras gozaran de inamovilidad laboral” y ¿Quiénes son esos promotores y promotoras cuando estamos constituyendo un sindicato? Somos todos los que están inscritos en el acta constitutiva el estado me esta proveyendo para que los trabajadores constituyan una asociación sindical También cuando hablamos de la libertad sindical no solo nos referimos a los trabajadores sino que el estado también garantiza la libertad sindical a los patronos.
Existe un convenio internacional de la (OIT) (Organización Internacional De Trabajadores.) Art. 97, 98 de la Organización Internacional Del Trabajo, (O.I.T) de manera que una persona puede llegar a constituir hasta una confederación de trabajadores hasta un nivel internacional también prohíbe la intervención de patronos también prohíbe la intervención de patronos en las actividades sindicales. Cuando se habla de federaciones sindicales estamos hablando de las federaciones de primer grado, segundo grado, tercer grado,
Artículo 443. (LOT) Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.
Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales… “El patrono no puede oponerse, la práctica antisindical esta prohibida por la ley” no solo los patronos comenten practicas antisindicales sino que los trabajadores también cuando los mismos sindicalistas se encargan de perjudicar de una manera tal a otro sindicatos que llegan a deteriorarse. Porque como existe la libertad sindical todos quieren hacer un sindicato y resulta que cuando vienes a ver en la empresa hay como tres o más sindicatos y en cada uno de esos sindicatos hay quince personas que el patrón le paga y no trabajan sino que son dirigentes del sindicato, gracias al fuero sindical.
Pero para resolver esta problemática de tantos sindicatos se acude al referendo sindical en el reglamento de la ley orgánica del trabajo en la sección quinta del referéndum sindical desde el Art. 191 hasta el 202 (R.L.O.T).
Artículo 191.- Objeto:
Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector o Inspectora del Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la presente Sección.
Artículo 192.- Información a los interesados o interesadas:
El Inspector o Inspectora del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales involucradas, al patrono o patrona y demás sujetos interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas que rigen este proceso.
Artículo 193.- Deberes del patrono o patrona:
El patrono o patrona, con ocasión del proceso de referéndum deberá:
a) Brindar a los trabajadores y trabajadoras las facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva;
b) Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y
c) Remitir al Inspector o Inspectora del Trabajo la nómina de sus trabajadores y trabajadoras, con exclusión de los empleados y empleadas de dirección y de los trabajadores y trabajadoras de confianza.
Si el patrono o patrona incumpliere las obligaciones antes señaladas o las previstas en el artículo siguiente, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente desechará la excepción o defensa que hubiere provocado la verificación de la representatividad, declarará terminado el proceso y considerará a la organización sindical como legitimada para representar colectivamente a los trabajadores y trabajadoras, todo ello sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si la determinación de la representatividad involucrare a dos (2) o más organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal comportará la imposición de las indicadas sanciones y la ejecución de un proceso de verificación del apoyo de los trabajadores y trabajadoras a las organizaciones sindicales interesadas.
A estos fines, el Inspector o Inspectora del Trabajo consultará a los trabajadores y trabajadoras, garantizando la confidencialidad, en las horas de entrada y salida del lugar de trabajo.
Artículo 194.- Prohibición de injerencias:
Los sujetos interesados en el proceso de referéndum, deberán prestar colaboración a los funcionarios y funcionarias del Ministerio del Trabajo que participaren en él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y acatar sus resultados.
Artículo 195.- Mesas de votación:
Con base en la información que le fuere suministrada por el patrono o patrona y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector o Inspectora del Trabajo determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el número de boletas de votación a utilizarse.
Un funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación, verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el proceso podrán designar un o una (1) representante por cada mesa de votación.
Artículo 196.- Publicidad:
El Inspector o Inspectora del Trabajo garantizará la publicidad del proceso a los fines de propiciar la participación de los trabajadores y trabajadoras interesados y, en este sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime convenientes en la sede de la empresa y del o los sindicatos.
Artículo 197.- Apoyo de la fuerza pública a los efectos del referéndum:
El Inspector o Inspectora del Trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la fuerza pública, a los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física de los y las participantes.
Artículo 198.- Apertura de las mesas de votación:
Siendo la hora fijada, el Inspector o Inspectora del Trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designe, ordenará la apertura de las mesas de votación, de lo cual dejará constancia mediante acta que contendrá los siguientes datos:
a) Fecha y hora de la apertura de cada mesa de votación.
b) Nombres, apellidos y números de la cédula de identidad de los y las representantes de los sujetos interesados presentes al momento de la apertura de la mesa de votación; y
c) Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de sus nombres y apellidos.
Artículo 199.- Votación:
Los trabajadores y trabajadoras interesados, al momento de la votación:
a) Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva;
b) Serán verificados en las listas elaboradas al efecto;
c) Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo marcar la opción de su preferencia;
d) Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y secreta;
e) Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo que presida la mesa de votación; y
f) Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a votar.
Parágrafo Único: Si el trabajador o trabajadora sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo.
Artículo 200.- Cierre de las mesas de votación:
Siendo la hora fijada para la terminación de la fase de votación, el Inspector o Inspectora del Trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designare, procederán a levantar el Acta respectiva.
Artículo 201.- Escrutinio de votos:
El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario o funcionaria que presidiere la mesa de votación y dejará constancia en Acta de lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de inicio de la fase de escrutinio de votos;
b) Identidad de los y las representantes de los sujetos involucrados;
c) Número de votos válidos para cada una de las partes interesadas; y
d) Cualquier otro dato que se estimare relevante.
Artículo 202.- Determinación de la organización sindical más representativa:
En los casos que el referéndum sindical sea producto de un pliego presentado por alguna organización sindical interesada, y que conlleve a la administración de la convención colectiva, el referéndum sólo podrá ser acordado transcurrido que sea la mitad del período de vigencia de dicha convención. La organización sindical que sea determinada como la más representativa disfrutará de dicha condición hasta que culmine la duración de la convención colectiva vigente. La determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con base en el número de trabajadores y trabajadoras que acudieron al acto de votación. No obstante, el o los sindicatos no favorecidos podrán denunciar el incumplimiento de la convención colectiva, así como la violación de los derechos laborales y las condiciones de trabajo.
Artículo 112.- Definición:
La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y trabajadoras y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.
112.- del reglamento de la ley orgánica del trabajo “la libertad sindical” sin autorización previa, Como me garantiza a una persona la libertad sindical el Art. 95 de la constitución dice “los promotores y promotoras gozaran de inamovilidad laboral” y ¿Quiénes son esos promotores y promotoras cuando estamos constituyendo un sindicato? Somos todos los que están inscritos en el acta constitutiva el estado me esta proveyendo para que los trabajadores constituyan una asociación sindical También cuando hablamos de la libertad sindical no solo nos referimos a los trabajadores sino que el estado también garantiza la libertad sindical a los patronos.
Existe un convenio internacional de la (OIT) (Organización Internacional De Trabajadores.) Art. 97, 98 de la Organización Internacional Del Trabajo, (O.I.T) de manera que una persona puede llegar a constituir hasta una confederación de trabajadores hasta un nivel internacional también prohíbe la intervención de patronos también prohíbe la intervención de patronos en las actividades sindicales. Cuando se habla de federaciones sindicales estamos hablando de las federaciones de primer grado, segundo grado, tercer grado,
Artículo 443. (LOT) Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.
Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales… “El patrono no puede oponerse, la práctica antisindical esta prohibida por la ley” no solo los patronos comenten practicas antisindicales sino que los trabajadores también cuando los mismos sindicalistas se encargan de perjudicar de una manera tal a otro sindicatos que llegan a deteriorarse. Porque como existe la libertad sindical todos quieren hacer un sindicato y resulta que cuando vienes a ver en la empresa hay como tres o más sindicatos y en cada uno de esos sindicatos hay quince personas que el patrón le paga y no trabajan sino que son dirigentes del sindicato, gracias al fuero sindical.
Pero para resolver esta problemática de tantos sindicatos se acude al referendo sindical en el reglamento de la ley orgánica del trabajo en la sección quinta del referéndum sindical desde el Art. 191 hasta el 202 (R.L.O.T).
Artículo 191.- Objeto:
Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector o Inspectora del Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la presente Sección.
Artículo 192.- Información a los interesados o interesadas:
El Inspector o Inspectora del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales involucradas, al patrono o patrona y demás sujetos interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas que rigen este proceso.
Artículo 193.- Deberes del patrono o patrona:
El patrono o patrona, con ocasión del proceso de referéndum deberá:
a) Brindar a los trabajadores y trabajadoras las facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva;
b) Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y
c) Remitir al Inspector o Inspectora del Trabajo la nómina de sus trabajadores y trabajadoras, con exclusión de los empleados y empleadas de dirección y de los trabajadores y trabajadoras de confianza.
Si el patrono o patrona incumpliere las obligaciones antes señaladas o las previstas en el artículo siguiente, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente desechará la excepción o defensa que hubiere provocado la verificación de la representatividad, declarará terminado el proceso y considerará a la organización sindical como legitimada para representar colectivamente a los trabajadores y trabajadoras, todo ello sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si la determinación de la representatividad involucrare a dos (2) o más organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal comportará la imposición de las indicadas sanciones y la ejecución de un proceso de verificación del apoyo de los trabajadores y trabajadoras a las organizaciones sindicales interesadas.
A estos fines, el Inspector o Inspectora del Trabajo consultará a los trabajadores y trabajadoras, garantizando la confidencialidad, en las horas de entrada y salida del lugar de trabajo.
Artículo 194.- Prohibición de injerencias:
Los sujetos interesados en el proceso de referéndum, deberán prestar colaboración a los funcionarios y funcionarias del Ministerio del Trabajo que participaren en él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y acatar sus resultados.
Artículo 195.- Mesas de votación:
Con base en la información que le fuere suministrada por el patrono o patrona y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector o Inspectora del Trabajo determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el número de boletas de votación a utilizarse.
Un funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación, verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el proceso podrán designar un o una (1) representante por cada mesa de votación.
Artículo 196.- Publicidad:
El Inspector o Inspectora del Trabajo garantizará la publicidad del proceso a los fines de propiciar la participación de los trabajadores y trabajadoras interesados y, en este sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime convenientes en la sede de la empresa y del o los sindicatos.
Artículo 197.- Apoyo de la fuerza pública a los efectos del referéndum:
El Inspector o Inspectora del Trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la fuerza pública, a los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física de los y las participantes.
Artículo 198.- Apertura de las mesas de votación:
Siendo la hora fijada, el Inspector o Inspectora del Trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designe, ordenará la apertura de las mesas de votación, de lo cual dejará constancia mediante acta que contendrá los siguientes datos:
a) Fecha y hora de la apertura de cada mesa de votación.
b) Nombres, apellidos y números de la cédula de identidad de los y las representantes de los sujetos interesados presentes al momento de la apertura de la mesa de votación; y
c) Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de sus nombres y apellidos.
Artículo 199.- Votación:
Los trabajadores y trabajadoras interesados, al momento de la votación:
a) Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva;
b) Serán verificados en las listas elaboradas al efecto;
c) Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo marcar la opción de su preferencia;
d) Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y secreta;
e) Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo que presida la mesa de votación; y
f) Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a votar.
Parágrafo Único: Si el trabajador o trabajadora sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un funcionario o funcionaria del Ministerio del Trabajo.
Artículo 200.- Cierre de las mesas de votación:
Siendo la hora fijada para la terminación de la fase de votación, el Inspector o Inspectora del Trabajo o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designare, procederán a levantar el Acta respectiva.
Artículo 201.- Escrutinio de votos:
El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario o funcionaria que presidiere la mesa de votación y dejará constancia en Acta de lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de inicio de la fase de escrutinio de votos;
b) Identidad de los y las representantes de los sujetos involucrados;
c) Número de votos válidos para cada una de las partes interesadas; y
d) Cualquier otro dato que se estimare relevante.
Artículo 202.- Determinación de la organización sindical más representativa:
En los casos que el referéndum sindical sea producto de un pliego presentado por alguna organización sindical interesada, y que conlleve a la administración de la convención colectiva, el referéndum sólo podrá ser acordado transcurrido que sea la mitad del período de vigencia de dicha convención. La organización sindical que sea determinada como la más representativa disfrutará de dicha condición hasta que culmine la duración de la convención colectiva vigente. La determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con base en el número de trabajadores y trabajadoras que acudieron al acto de votación. No obstante, el o los sindicatos no favorecidos podrán denunciar el incumplimiento de la convención colectiva, así como la violación de los derechos laborales y las condiciones de trabajo.
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